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Código de Procedimientos Civiles Artículo 469 bis 6 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14/07/2025

Código de Procedimientos Civiles
Artículo 469 bis 6.

El instrumento donde se haga constar la designación del tutor cautelar contendrá expresamente las facultades y obligaciones a las que habrá de sujetarse el tutor o los tutores para el cuidado de la persona y de su patrimonio, debiéndose precisar al menos las siguientes:

I. Las relativas a la protección de la persona de acuerdo a sus particulares condiciones de vida, su custodia, sostenimiento y las relativas a los cuidados de específicos de salud.

II. La forma de administración de sus bienes, otorgando las facultades requeridas para la explotación o la sola conservación del patrimonio.

III. Si el tutor habrá o no de dar caución para la administración del patrimonio del incapaz. Solo se podrá eximir de dar caución cuando expresamente así lo haya dispuesto el designante.

IV. La forma de rendir cuentas, precisando las medidas de protección y los periodos para su rendimiento que será al menos una vez por año. El cumplimiento de esta obligación no puede ser dispensado y toda estipulación en contrario será nula.

El Juez que conozca del asunto, a petición del tutor o del curador, y en caso de no existir éstos, los sustitutos nombrados por el Juez tomando en cuenta la opinión del Consejo de Tutelas, podrá modificar las reglas establecidas si las circunstancias o condiciones originalmente tomadas en cuenta por la persona capaz en su designación, han variado al grado que perjudiquen la persona o patrimonio del tutelado. 



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